Reglamentación de cassaba ¿Constitucional?

Bernardo NespralEn la publi­ca­ción “El Perió­dico” de mayo de 2007 leo un artículo titu­lado “CAS­SABA y su regla­men­ta­ción son cons­ti­tu­cio­na­les”. Comenta un fallo del Tri­bu­nal Supe­rior de Jus­ti­cia de la Ciu­dad Autó­noma de Bue­nos Aires. Se refiere al poder regla­men­ta­rio y afirma que las dis­po­si­cio­nes de la Ley 1181 son de orden público. Una ley reite­ra­das veces decla­rada incons­ti­tu­cio­nal no puede con­te­ner dis­po­si­cio­nes de orden público, por­que quie­nes la apro­ba­ron care­cían de facul­ta­des para hacerlo.

Esta ley con­tra­dice el pro­grama que la Cons­ti­tu­ción Nacio­nal esta­ble­ció en mate­ria de segu­ri­dad social (arts. 75, inc. 12; 14 bis y 125, párr. 2º), por lo que la Ciu­dad de Autó­noma de Bue­nos Aires carece de facul­ta­des para crear sis­te­mas de segu­ri­dad social para pro­fe­sio­na­les (abo­ga­dos y pro­cu­ra­do­res). El men­cio­nado art. 125, en su párrafo segundo, dice que “Las pro­vin­cias y la ciu­dad de Bue­nos Aires pue­den con­ser­var orga­nis­mos de segu­ri­dad social para los emplea­dos públi­cos y los pro­fe­sio­na­les…”. Con­ser­var no es crear ni legis­lar. En tal sen­tido me remito a los artícu­los sobre el tema publi­ca­dos por Ale­jan­dro Butler (ED, 215–770) y Ber­nardo Nes­pral (ED, 219–707) y a muchos otros que apa­re­cen en el sitio www​.gen​te​de​de​re​cho​.com.

La reforma cons­ti­tu­cio­nal de 1994, en su art. 43 habi­lita a los jue­ces a decla­rar la incons­ti­tu­cio­na­li­dad de ofi­cio. Aun­que el tema es ya anti­guo, por­que la ley 27, del año 1862, refe­rida a la natu­ra­leza y fun­cio­nes del Poder Judi­cial de la Nación , dice en su art. 3º que “Uno de sus obje­tos es sos­te­ner la obser­van­cia de la Cons­ti­tu­ción Nacio­nal , pres­cin­diendo, al deci­dir las cau­sas, de toda dis­po­si­ción de cual­quiera de los otros pode­res nacio­na­les, que esté en opo­si­ción con ella”. Herren­dorf afirma que “los jue­ces son jue­ces mien­tras se com­por­tan como jue­ces” (El poder de los jue­ces, Bue­nos Aires, Abeledo-Perrot, pág. 126).

No habría pro­blema si los jue­ces, actuando como tales, con inde­pen­den­cia y liber­tad, no apli­ca­ran la ley 1181 [EDLA, 2003-B-832] ni efec­tua­ran el con­trol de pago de los cáno­nes que se fijan en ella. Es lo que debe­rían hacer como jue­ces.
Las acor­da­das 6/05 y 19/05 de la Corte Suprema que obli­gan a los jue­ces a apar­tarse de los debe­res que han jurado cum­plir, son a todas luces irra­zo­na­bles, arbi­tra­rias y por lo tanto incons­ti­tu­cio­na­les. Tanto como la misma ley que pre­ten­den hacer cum­plir. Si la ley es incons­ti­tu­cio­nal, con mayor razón su auto-reglamentación.

Pero lo cierto es que algu­nos jue­ces olvi­dan el carác­ter supremo de la Cons­ti­tu­ción Nacio­nal y le dan mayor jerar­quía a las acor­da­das de la CSJN. La solu­ción, creo, que debe­ría bus­carse en el Con­sejo de la Magis­tra­tura, y allí plan­tearse la nega­tiva a resol­ver los inci­den­tes pre­sen­ta­dos por los abo­ga­dos al ini­ciar las cau­sas por­que, en alguna medida, es tam­bién una traba o impe­di­mento de acceso a la jurisdicción.

Autor: Bernardo Nespral
Ex-Juez Nacional en lo Civil

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