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La ley es como el cuchillo
El asunto es sencillo, la Ley es como el cuchillo, no ofende a quien la maneja
Lo que sigue es un extracto de lo publicado en El Derecho y de una conferencia en el Colegio Público de Abogados. Su autor y expositor es el Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dr. Carlos Raúl Sanz.
Es un estudio minucioso y muy completo sobre el tema, que deberían tener en cuenta los legisladores de la Ciudad de Buenos Aires para derogar la Ley 1181.
Sin perjuicio de ello, debería recordar el señor Fiscal General de la Cámara que él, como funcionario público, tiene el DEBER LEGAL de denunciar lo que puede ser un delito de acción pública (Art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación) porque de lo contrario podría estar incurso en la figura de encubrimiento (Art. 277 del Código Penal).
Lo mismo debe hacer el señor Fiscal General con respecto al ejercicio de funciones públicas por parte de los “jueces subrogantes”, ya que no son jueces ni fueron designados por autoridad competente y entre las funciones públicas se encuentran, nada menos, que el dictado de SENTENCIAS disponiendo sobre la libertad y el patrimonio de las personas. Hace años (2002) se rasgaba las vestiduras por una simple constancia y ahora guarda silencio frente a designaciones que fueron declaradas INCONSTITUCIONALES por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto es válido también para los camaristas Posse Saguier y Montes de Oca. Tienen el mismo deber que el fiscal de cámara.
Para que no haya dudas transcribo las disposiciones legales:
Art. 246 del Código Penal:
“Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente:
2) .….….….
3) El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo”.
No cabe ninguna duda que los jueces “subrogantes”, que dictan sentencias, están ejerciendo funciones públicas; muchos de ellos son secretarios o prosecretarios y no jueces. Y fueron designados por sus respectivas Cámaras que no tienen facultades para designar jueces (es una atribución exclusiva del Presidente de la Nación, con acuerdo del Senado — Art. 99, inc. 4 de la Constitución Nacional).
Por lo dicho más abajo respecto de CASSABA lo mismo sería aplicable a los legisladores de la Ciudad de Buenos Aires que en lugar de “conservar” cajas de jubilaciones se dedicaron a “crear” cajas como CASSABA. No estaban habilitados para crear una Caja de Jubilaciones como CASSABA. Habrían ejercido una función correspondiente a otro cargo (Congreso de la Nación).
Y de acuerdo con el Art. 67 del Código Penal, no estaría prescripto: “La prescripción se suspende.… mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.
Art. 277 del Código Penal: 1) “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
.….….….….
.….….….….
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecusión penal de un delito de esa índole”.
Art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación: “Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones.”
Estos dos artículos son muy claros. Los funcionarios públicos (jueces, fiscales, secretarios de juzgados, miembros del Consejo de la Magistratura, etc. etc.) tienen el deber legal de denuncias delitos perseguibles de oficio. Las figuras del Art. 246 del Código Penal son perseguibles de oficio. O sea que están obligados por ley a denunciar, tal como lo dice el Art. 277, 1) d) del Código Penal, bajo apercibimiento de incurrir en esta figura.
Sabemos que no va a pasar nada porque las cosas son como lo dice el Martín Fierro: “.….el asunto es sencillo, la ley es como el cuchillo, no ofiende a quien la maneja”. Por eso es que vemos tanta injusticia a la que no podemos encontrarle explicación.
_______________
EL DERECHO
Buenos Aires, lunes 4 de julio de 2005 • Nº 11.291 1 AÑO XLIII
¿Puede la legislación de la Ciudad de Buenos Aires crear una Caja de previsión para los abogados? Apuntes constitucionales.
Por Carlos Raúl Sanz
2. Si se ha ubicado el tema dentro del art. 125 relativo a los poderes concurrentes, la Ciudad de Buenos Aires no puede “conservar” sino lo que ya tenía, al ser la Capital Federal de un estado confederado. Adviértase que si bien la Ciudad de Buenos Aires tiene existencia histórica antes de los pactos que han dado origen al estado federal (Pacto federal y de San Nicolás de los Arroyos en particular) su entidad como capital de éste, nace exclusivamente del derecho federal (ley 1029 del 21 de setiembre de 1880).
3. En el texto final ya no se habla de creación sino de conservación, lo cual lleva al apartamiento de las expresiones de los convencionales, comprometidos –verbalmente al menos– con una visión federal de los temas y muy amplia de éste en particular.
4. La Ciudad de Buenos Aires, al no ser una provincia sino la Capital Federal de un estado confederado, no puede sino regirse por el derecho federal que es la Constitución y la ley 24.588 (EDLA, 1995-B-1184) y, a su respecto, no puede hablarse de la presunción de reserva pues, como se dijo, nace como tal con la sanción de la ley capital de 1880.-
IX.
Coherente con la estructura del poder federal, el art. 2º de la ley 24.588 señala el principio de que “… la Nación conserva todo el poder no atribuido al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires …”, con lo cual se marca la figura contraria a la entidad de las provincias que conservan todo e poder no delegado.
Desde esta perspectiva, siendo la ley local 1181 sancionada el 13 de diciembre de 2003, pareciera que no cabe duda que la legislatura local se ha excedido del marco del derecho federal, por lo cual la creación de la Caja para abogados resulta contraria al sistema constitucional, toda vez que implica una creación de una entidad no existente a la fecha de sanción de la nueva constitución.
X.
No escapa a mi consideración que la cuestión examinada tiene naturaleza política, pero mi propósito –frente al debate que ya se viene planteando– no ha sido otro que analizar el texto del derecho federal que encuadra el tema.
El debate queda abierto y las páginas de éste diario serán el recipiente para otras interpretaciones, cuestionamientos y reflexiones que permitan iluminar la cuestión.-
CARLOS RAÚL SANZ
13 de SEPTIEMBRE de 2000
Conferencia “La Inocultable Inconstitucionalidad de CASSABA”
Sanz, Carlos Raúl
La inocultable inconstitucionalidad de CASSABA
Con esto se debilita la República, como se debilitan las instituciones cuando –cualquiera sea el pretexto– se roban los ahorros de la gente, omitiendo la seguridad de la cosa juzgada, la ley anterior, la propia propiedad privada. Se renuncia a la jurisdicción o se remueven jueces porque no gusta a los poderosos el contenido de las sentencias.
De allí la importancia que tiene la incorporación de gente nueva a los cuadros de la dirigencia. No para que haya más de lo mismo o para que más manos rapiñadoras compartan el reparto del haber común, sino fundamentalmente para que con nuevos protagonistas se enderece lo torcido, se revitalice lo agonizante y vuelva a florecer –aunque yo ya no lo pueda ver– una Argentina magnánima y estimuladora de los mejores –vengan de donde vinieran-.
1) Versión del artículo publicado por el autor en el Diario El Derecho del 19 de septiembre de 2006, que sirviera de base a su exposición brindada en la Conferencia “La Inocultable Inconstitucionalidad de CASSABA”, que se desarrolló el 13 de septiembre de 2006 en el Salón Auditorio del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (Volver a arriba)
(2) Abogado, Universidad Católica Argentina. Hizo estudios de Filosofía, Lenguas Clásicas, Ciencias Políticas y Economía en la misma Universidad. Fiscal General de la Cámara Civil de la Capital Federal. Director del diario El Derecho. Profesor de la Universidad Católica Argentina y ha sido profesor de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad del Salvador. Autor de numerosas publicaciones. (Volver a arriba)
(3) ¿Puede la legislación de la Ciudad de Buenos Aires crear una Caja de previsión para los abogados? Apuntes constitucionales, ED, 213–693.
Autor: Bernardo Nespral
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