La ley es como el cuchillo

NespralEl asunto es sen­ci­llo, la Ley es como el cuchi­llo, no ofende a quien la maneja

Lo que sigue es un extracto de lo publi­cado en El Dere­cho y de una con­fe­ren­cia en el Cole­gio Público de Abo­ga­dos. Su autor y expo­si­tor es el Fis­cal Gene­ral de la Cámara Nacio­nal de Ape­la­cio­nes en lo Civil, Dr. Car­los Raúl Sanz.

Es un estu­dio minu­cioso y muy com­pleto sobre el tema, que debe­rían tener en cuenta los legis­la­do­res de la Ciu­dad de Bue­nos Aires para dero­gar la Ley 1181.

Sin per­jui­cio de ello, debe­ría recor­dar el señor Fis­cal Gene­ral de la Cámara que él, como fun­cio­na­rio público, tiene el DEBER LEGAL de denun­ciar lo que puede ser un delito de acción pública (Art. 177 del Código Pro­ce­sal Penal de la Nación) por­que de lo con­tra­rio podría estar incurso en la figura de encu­bri­miento (Art. 277 del Código Penal).
Lo mismo debe hacer el señor Fis­cal Gene­ral con res­pecto al ejer­ci­cio de fun­cio­nes públi­cas por parte de los “jue­ces subro­gan­tes”, ya que no son jue­ces ni fue­ron desig­na­dos por auto­ri­dad com­pe­tente y entre las fun­cio­nes públi­cas se encuen­tran, nada menos, que el dic­tado de SEN­TEN­CIAS dis­po­niendo sobre la liber­tad y el patri­mo­nio de las per­so­nas. Hace años (2002) se ras­gaba las ves­ti­du­ras por una sim­ple cons­tan­cia y ahora guarda silen­cio frente a desig­na­cio­nes que fue­ron decla­ra­das INCONS­TI­TU­CIO­NA­LES por la pro­pia Corte Suprema de Jus­ti­cia de la Nación. Esto es válido tam­bién para los cama­ris­tas Posse Saguier y Mon­tes de Oca. Tie­nen el mismo deber que el fis­cal de cámara.
Para que no haya dudas trans­cribo las dis­po­si­cio­nes legales:

Art. 246 del Código Penal:
“Será repri­mido con pri­sión de un (1) mes a un (1) año e inha­bi­li­ta­ción espe­cial por doble tiempo:
1) El que asu­miere o ejer­ciere fun­cio­nes públi­cas, sin título o nom­bra­miento expe­dido por auto­ri­dad com­pe­tente:
2) .….….….
3) El fun­cio­na­rio público que ejer­ciere fun­cio­nes corres­pon­dien­tes a otro cargo”.

No cabe nin­guna duda que los jue­ces “subro­gan­tes”, que dic­tan sen­ten­cias, están ejer­ciendo fun­cio­nes públi­cas; muchos de ellos son secre­ta­rios o pro­se­cre­ta­rios y no jue­ces. Y fue­ron desig­na­dos por sus res­pec­ti­vas Cáma­ras que no tie­nen facul­ta­des para desig­nar jue­ces (es una atri­bu­ción exclu­siva del Pre­si­dente de la Nación, con acuerdo del Senado — Art. 99, inc. 4 de la Cons­ti­tu­ción Nacio­nal).
Por lo dicho más abajo res­pecto de CAS­SABA lo mismo sería apli­ca­ble a los legis­la­do­res de la Ciu­dad de Bue­nos Aires que en lugar de “con­ser­var” cajas de jubi­la­cio­nes se dedi­ca­ron a “crear” cajas como CAS­SABA. No esta­ban habi­li­ta­dos para crear una Caja de Jubi­la­cio­nes como CAS­SABA. Habrían ejer­cido una fun­ción corres­pon­diente a otro cargo (Con­greso de la Nación).
Y de acuerdo con el Art. 67 del Código Penal, no esta­ría pres­cripto: “La pres­crip­ción se sus­pende.… mien­tras cual­quiera de ellos se encuen­tre desem­pe­ñando un cargo público”.

Art. 277 del Código Penal: 1) “Será repri­mido con pri­sión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comi­sión de un delito eje­cu­tado por otro, en el que no hubiera par­ti­ci­pado:
.….….….….
.….….….….
d) No denun­ciare la per­pe­tra­ción de un delito o no indi­vi­dua­li­zare al autor o par­tí­cipe de un delito ya cono­cido, cuando estu­viere obli­gado a pro­mo­ver la per­se­cu­sión penal de un delito de esa índole”.

Art. 177 del Código Pro­ce­sal Penal de la Nación: “Ten­drán obli­ga­ción de denun­ciar los deli­tos per­se­gui­bles de ofi­cio:
1) Los fun­cio­na­rios o emplea­dos públi­cos que los conoz­can en ejer­ci­cio de sus funciones.”

Estos dos artícu­los son muy cla­ros. Los fun­cio­na­rios públi­cos (jue­ces, fis­ca­les, secre­ta­rios de juz­ga­dos, miem­bros del Con­sejo de la Magis­tra­tura, etc. etc.) tie­nen el deber legal de denun­cias deli­tos per­se­gui­bles de ofi­cio. Las figu­ras del Art. 246 del Código Penal son per­se­gui­bles de ofi­cio. O sea que están obli­ga­dos por ley a denun­ciar, tal como lo dice el Art. 277, 1) d) del Código Penal, bajo aper­ci­bi­miento de incu­rrir en esta figura.

Sabe­mos que no va a pasar nada por­que las cosas son como lo dice el Mar­tín Fie­rro: “.….el asunto es sen­ci­llo, la ley es como el cuchi­llo, no ofiende a quien la maneja”. Por eso es que vemos tanta injus­ti­cia a la que no pode­mos encon­trarle explicación.

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EL DERE­CHO
Bue­nos Aires, lunes 4 de julio de 2005 • Nº 11.291 1 AÑO XLIII
¿Puede la legis­la­ción de la Ciu­dad de Bue­nos Aires crear una Caja de pre­vi­sión para los abo­ga­dos? Apun­tes cons­ti­tu­cio­na­les.
Por Car­los Raúl Sanz

2. Si se ha ubi­cado el tema den­tro del art. 125 rela­tivo a los pode­res con­cu­rren­tes, la Ciu­dad de Bue­nos Aires no puede “con­ser­var” sino lo que ya tenía, al ser la Capi­tal Fede­ral de un estado con­fe­de­rado. Adviér­tase que si bien la Ciu­dad de Bue­nos Aires tiene exis­ten­cia his­tó­rica antes de los pac­tos que han dado ori­gen al estado fede­ral (Pacto fede­ral y de San Nico­lás de los Arro­yos en par­ti­cu­lar) su enti­dad como capi­tal de éste, nace exclu­si­va­mente del dere­cho fede­ral (ley 1029 del 21 de setiem­bre de 1880).
3. En el texto final ya no se habla de crea­ción sino de con­ser­va­ción, lo cual lleva al apar­ta­miento de las expre­sio­nes de los con­ven­cio­na­les, com­pro­me­ti­dos –ver­bal­mente al menos– con una visión fede­ral de los temas y muy amplia de éste en par­ti­cu­lar.
4. La Ciu­dad de Bue­nos Aires, al no ser una pro­vin­cia sino la Capi­tal Fede­ral de un estado con­fe­de­rado, no puede sino regirse por el dere­cho fede­ral que es la Cons­ti­tu­ción y la ley 24.588 (EDLA, 1995-B-1184) y, a su res­pecto, no puede hablarse de la pre­sun­ción de reserva pues, como se dijo, nace como tal con la san­ción de la ley capi­tal de 1880.-
IX.
Cohe­rente con la estruc­tura del poder fede­ral, el art. 2º de la ley 24.588 señala el prin­ci­pio de que “… la Nación con­serva todo el poder no atri­buido al Gobierno Autó­nomo de la Ciu­dad de Bue­nos Aires …”, con lo cual se marca la figura con­tra­ria a la enti­dad de las pro­vin­cias que con­ser­van todo e poder no dele­gado.
Desde esta pers­pec­tiva, siendo la ley local 1181 san­cio­nada el 13 de diciem­bre de 2003, pare­ciera que no cabe duda que la legis­la­tura local se ha exce­dido del marco del dere­cho fede­ral, por lo cual la crea­ción de la Caja para abo­ga­dos resulta con­tra­ria al sis­tema cons­ti­tu­cio­nal, toda vez que implica una crea­ción de una enti­dad no exis­tente a la fecha de san­ción de la nueva cons­ti­tu­ción.
X.
No escapa a mi con­si­de­ra­ción que la cues­tión exa­mi­nada tiene natu­ra­leza polí­tica, pero mi pro­pó­sito –frente al debate que ya se viene plan­teando– no ha sido otro que ana­li­zar el texto del dere­cho fede­ral que encua­dra el tema.
El debate queda abierto y las pági­nas de éste dia­rio serán el reci­piente para otras inter­pre­ta­cio­nes, cues­tio­na­mien­tos y refle­xio­nes que per­mi­tan ilu­mi­nar la cues­tión.-
CAR­LOS RAÚL SANZ

13 de SEP­TIEM­BRE de 2000

Con­fe­ren­cia “La Inocul­ta­ble Incons­ti­tu­cio­na­li­dad de CASSABA”

Sanz, Car­los Raúl
La inocul­ta­ble incons­ti­tu­cio­na­li­dad de CASSABA

Con esto se debi­lita la Repú­blica, como se debi­li­tan las ins­ti­tu­cio­nes cuando –cual­quiera sea el pre­texto– se roban los aho­rros de la gente, omi­tiendo la segu­ri­dad de la cosa juz­gada, la ley ante­rior, la pro­pia pro­pie­dad pri­vada. Se renun­cia a la juris­dic­ción o se remue­ven jue­ces por­que no gusta a los pode­ro­sos el con­te­nido de las sen­ten­cias.
De allí la impor­tan­cia que tiene la incor­po­ra­ción de gente nueva a los cua­dros de la diri­gen­cia. No para que haya más de lo mismo o para que más manos rapi­ña­do­ras com­par­tan el reparto del haber común, sino fun­da­men­tal­mente para que con nue­vos pro­ta­go­nis­tas se ende­rece lo tor­cido, se revi­ta­lice lo ago­ni­zante y vuelva a flo­re­cer –aun­que yo ya no lo pueda ver– una Argen­tina mag­ná­nima y esti­mu­la­dora de los mejo­res –ven­gan de donde vinieran-.

1) Ver­sión del artículo publi­cado por el autor en el Dia­rio El Dere­cho del 19 de sep­tiem­bre de 2006, que sir­viera de base a su expo­si­ción brin­dada en la Con­fe­ren­cia “La Inocul­ta­ble Incons­ti­tu­cio­na­li­dad de CAS­SABA”, que se desa­rro­lló el 13 de sep­tiem­bre de 2006 en el Salón Audi­to­rio del Cole­gio Público de Abo­ga­dos de la Capi­tal Fede­ral. (Vol­ver a arriba)

(2) Abo­gado, Uni­ver­si­dad Cató­lica Argen­tina. Hizo estu­dios de Filo­so­fía, Len­guas Clá­si­cas, Cien­cias Polí­ti­cas y Eco­no­mía en la misma Uni­ver­si­dad. Fis­cal Gene­ral de la Cámara Civil de la Capi­tal Fede­ral. Direc­tor del dia­rio El Dere­cho. Pro­fe­sor de la Uni­ver­si­dad Cató­lica Argen­tina y ha sido pro­fe­sor de la Uni­ver­si­dad de Bue­nos Aires y de la Uni­ver­si­dad del Sal­va­dor. Autor de nume­ro­sas publi­ca­cio­nes. (Vol­ver a arriba)
(3) ¿Puede la legis­la­ción de la Ciu­dad de Bue­nos Aires crear una Caja de pre­vi­sión para los abo­ga­dos? Apun­tes cons­ti­tu­cio­na­les, ED, 213–693.

Autor: Bernardo Nespral

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